miércoles, 22 de abril de 2015
miércoles, 15 de abril de 2015
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de
regulación.
El contrato de trabajo y la
relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos
profesionales.
c) Por las convenciones
colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la
naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico
régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no
serán aplicables:
a) A los dependientes de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto
expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones
colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas
particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga
expresamente. (Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de la Ley N° 26.844. Vigencia: de aplicación a
todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su
entrada en vigencia)
c) A los trabajadores agrarios, sin
perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación
supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario. (Inciso sustituido por
art. 104 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)
(Artículo sustituido
por art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo
a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de
trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su
territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines
de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la
facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como
principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo
después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio
y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se
entiende como "empresa" la organización instrumental de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el
logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama
"empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras
personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores,
cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y
dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por
"establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro
de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos
favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso,
pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las
dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo
con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan
aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más
favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de
trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos
formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas,
no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la
norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la
aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al
trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de
las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la
interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos
concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más
favorable al trabajador.
(Artículo sustituido
por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)
Artículo 10. — Conservación del
contrato.
En caso de duda las situaciones
deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Biografía: http://www.legislaw.com.ar/legislaw/leyeslab/individual/rctti2.html
Biografía: http://www.legislaw.com.ar/legislaw/leyeslab/individual/rctti2.html
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